Votar II (Las Juntas Electorales)

Debo reconocer que no fue hasta mi fugaz y simbólica aventura como candidato a diputado de las Cortes de Aragón en el pasado febrero que tuve un conocimiento medianamente profundo de la llamada “justicia electoral”. Tuve que asumir, y estudiar mucho en aquel momento, las competencias de unos órganos que por lo general pasan desapercibidos para la ciudadanía, e incluso me atrevo a decir que para los propios actores del proceso electoral en muchos casos, y lo hice en temas tan dispares como el tiempo de presencia en medios de comunicación público de las distintas candidaturas, o el reparto de las farolas para colocar carteles.

Pues dediquemos esta segunda entrega de artículos dedicados a los procesos electorales a ellas, a las Juntas Electorales, encargadas de garantizar la transparencia, objetividad e igualdad en los procesos electorales, y lo voy a hacer analizando su regulación legal, sus funciones y su composición, tanto a nivel central o estatal, autonómico y local (provinciales y de zona).

Vamos a ello.

Como no podía ser de otra forma es la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), la que regula estos organismos, otorgándoles una naturaleza jurídica, por la cual se conforman como una administración independiente, que no están vinculadas a los poderes ejecutivo ni legislativo, aunque sus decisiones sí están sometidas al control judicial, ante el que en última instancia pueden recurrirse sus decisiones, cuando además como veremos su composición se nutre en gran parte de magistrados.

La Junta Electoral Central (JEC) es el órgano superior de la Administración Electoral y el único con carácter permanente, teniendo su sede en el Congreso de los Diputados en Madrid.

Como indicaba anteriormente su composición está altamente influenciada por la propia judicatura ya que ocho Magistrados del Tribunal Supremo, designados por sorteo por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), forman parte de ella, a los que se unen cinco Catedráticos en activo de Derecho, Ciencias Políticas o Sociología, siendo estos propuestos conjuntamente por los partidos políticos con representación parlamentaria. Forman también parte de la JEC el Secretario General del Congreso, que actúa como Secretario y participa con voz pero sin voto y el Director de la Oficina del Censo Electoral en igual condición. El Presidente y Vicepresidente se eligen de entre los miembros de origen judicial.

Ya sabemos quienes la forman, pero cuáles son sus funciones. Las principales son el cursar directrices obligatorias a las Juntas de rango inferior, y resolver las quejas, reclamaciones, recursos y consultas vinculantes. Igualmente debe homogeneizar la interpretación de la legislación electoral, de las juntas de rango territorial. Por último, es la encargada de expedir las acreditaciones de los parlamentarios electos, dándose casos como la reciente acreditación del europarlamentario de Junts, Toni Comín, que hasta que no ha prestado juramento a la Constitución ante ella, no ha podido ser acreditado.

A nivel autonómico nos encontramos con las Juntas Electorales de cada comunidad, que son las encargadas de la gestión de los procesos electorales autonómicos. Su regulación legal se apoya de forma supletoria en la LOREG y de manera directa en las leyes electorales específicas de cada Comunidad Autónoma, debiendo citar la curiosidad de que en nuestro país únicamente una comunidad autónoma carece de ley electoral propia: Cataluña. Al contrario que la JEC estas no son permanentes, pues se constituyen para cada periodo parlamentario.

Se componen, pongamos el ejemplo de Aragón, por cuatro magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y tres vocales catedráticos o profesores de disciplinas jurídicas.

Asumen a nivel autonómico, y para sus correspondientes procesos electorales, las funciones que a nivel estatal tiene la JEC, que en este caso quedará como órgano superior de revisión.

Y llegamos al nivel inferior, pero de gran importancia en el funcionamiento más próximo del proceso electoral: las Juntas Electorales Locales (Provinciales y de Zona). Estos son órganos también no permanentes que se constituyen expresamente para cada convocatoria de elecciones generales, locales o europeas.

Aquí la composición continúa siendo una mezcla de magistrados y profesionales del derecho, de tal forma que a nivel provincial la componen tres Magistrados de la Audiencia Provincial designados por insaculación (sorteo)., junto a dos vocales no judiciales, que debe ser Licenciados en Derecho, Ciencias Políticas o Sociología propuestos por partidos políticos.

Estas juntas asumen competencias directas de gran importancia, como es la de resolver la admisión, subsanación y proclamación de candidaturas presentadas, o la de realizar el escrutinio general oficial de la circunscripción provincial.

A nivel local aún tenemos u último nivel que corresponde con el partido judicial: las Juntas Electorales de Zona. De nuevo una composición mixta, con tres Vocales Judiciales: Jueces de Primera Instancia o de Instrucción designados por sorteo (ahora deberemos hablar de titulares de plaza tras las últimas reformas judiciales, que han hecho desaparecer los juzgados), y dos vocales No Judiciales: Licenciados en Derecho o Ciencias Políticas designados por los partidos. En ellas recaen las funciones de supervisar la constitución formal y el sorteo de las Mesas Electorales (Presidentes y Vocales), su ubicación, y garantizar el desarrollo del sufragio el día de la jornada electoral en los municipios de su zona.

Cabe esperar que estos singulares órganos, de naturaleza administrativa pero que se conforma como queda dicho con gran presencia de miembros de la judicatura, realicen su trabajo al margen de presiones políticas y sin que se vean envueltos en controversias que lo único que pueden buscar es desacreditar el sistema…aunque quizás eso sea mucho esperar.

Javier Hernández García. Jurista y militar

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