El Tribunal Constitucional acaba de dictar una nueva sentencia, van dos en poco tiempo, que ampara a un diputado aragonés frente a decisiones de la Mesa de la Cámara. En este caso, y nos debemos remontar a junio de 2024, se trataba de una pregunta realizada por el diputado socialista Villagrasa al entonces, y de nuevo ahora, Vicepresidente del Gobierno, Alejandro Nolasco, que no fue tramitada como pregunta, reconduciéndola, por así indicarlo los servicios jurídicos de la cámara, a una interpelación.
Y es la excusa que yo buscaba para diferenciar esas dos figuras: la pregunta y la interpelación, y ver cómo y dónde se regula cada una de ellas, dentro de esa competencia del parlamento aragonés que es el control del Gobierno. Vicios que tiene uno, qué le vamos a hacer.
Nuestro querido, y ya debería decir también conocido, Reglamento de las Cortes de Aragón dedica los artículos 253 a 257 a las interpelaciones, y los 258 a 267 a las preguntas.
Revisando este conjunto de artículos vemos que la diferencia principal entre una pregunta y una interpelación radica en el alcance y la finalidad del objeto de control: mientras que la pregunta se centra en un hecho, situación o información puntual, la interpelación versa sobre los motivos o líneas generales de la política del Gobierno de Aragón en cuestiones de relevancia general.
Así, la pregunta tiene un carácter concreto, con ella se interroga al Ejecutivo sobre un dato específico, un hecho aislado o si se ha tomado, o en su caso o se va a tomar, una medida determinada respecto a un asunto concreto.
Por el contrario, las interpelaciones estarán en un nivel superior, ya que poseen una dimensión política e institucional mucho mayor. En ellas se tratan sobre las líneas generales de la conducta del Gobierno en un sector de la administración o sobre los motivos que guían la política general de una consejería.
Otra diferencia entre ambas figuras es su forma y alcance. Las preguntas pueden ser de respuesta escrita o de respuesta oral. Estas últimas pueden tramitarse y debatirse tanto ante el Pleno de la Cámara como en el seno de las Comisiones competentes por la materia, mientras que las interpelaciones, debido a su calado político, se debaten siempre ante el Pleno de las Cortes de Aragón, y siendo siempre por escrito, se pueden dividir en ordinarias y urgentes (estas últimas reservadas a los grupos parlamentarios para asuntos de máxima actualidad). [
Pero quizás lo más importante es saber la utilidad de una u otra. Las preguntas finalizan con la respuesta del miembro del Gobierno de Aragón (o el vencimiento del plazo si es escrita), sin que den pie a otra iniciativa posterior en esa misma sesión. Ahí se quedan. Por su parte las interpelaciones, que suponen un debate de la cuestión, pueden dar lugar a que el grupo parlamentario interpelante, pero también cualquier otro de la Cámara, presente una Moción consecuencia de interpelación, con el fin de que el Pleno de las Cortes vote y se pronuncie formalmente obligando al Gobierno a adoptar una postura o una acción concreta respecto a la política debatida.
La sentencia del Constitucional supone que la actuación de la Mesa, ya hemos analizado en otros artículos el poder real y coercitivo a veces de este órgano, privando a un diputado, el Sr. Villagrasa, a formular en la forma por él elegida una determinada pregunta, y reconduciéndola a la forma de interpelación, no fue ajustada a la legalidad y vulneraba el derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Carta Magna.
Y concluyo (qué jurídica suena esa frase), ya que como se indica en el artículo de ElDiario.es, que recoge la noticia, finalizada la anterior legislatura ningún alcance tiene ya la resolución, salvo “una victoria moral para los socialistas, que en varias ocasiones la legislatura pasada denunciaron el papel de la Mesa de las Cortes , en manos de PP y Vox”.
Justicia que no es aplicable, no es Justicia ….Constitucional dixit.

Javier Hernández García. Jurista y militar
